La pensión alimenticia
El concepto de alimentos tienes diferentes acepciones:
- Comida
- Nutrientes
- A lo que necesita el organismo para sobrevivir
- En el sentido jurídico: los recursos que una persona necesita para su desarrollo integral
- El derecho que tienen los acreedores alimentarios para obtener de los deudores alimentarios, conforme a la ley, aquello que es indispensable no solo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida, incluyendo lo necesario para estar bien alimentado, vestirse, tener un techo, recibir educación y asistencia médica (Pérez, 2010: 94).
- 301. El que da los alimentos tiene el derecho de pedirlos.
- 302. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos, aún después de la separación, la ley determinará cuando sea el caso, también aplica el art. anterior.
- 303. Los padres están obligados a dar alimentos a los hijos, si no pueden ellos, pues los tíos.
- 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres, si no pueden ellos, pues los nietos.
- 305. A falta o imposibilidad de los ascendentes, recae en los tíos. A falta de estos, los parientes más cercanos colaterales hasta el cuarto grado.
- 306. Los hermanos o parientes anteriores tienen la obligación también con los adultos mayores, hasta el cuarto grado.
- 307. El adoptante y adoptado tienen obligaciones recíprocas como padre e hijo.
- 308. Relativo a la guardia y custodia.
- 309. El obligado a proporcionar alimentos y en caso de desintegración el Juez de lo Familiar fijará la forma en que deba seguir haciéndolo. Si el obligado incumple en un período de 90 días, el Juez mandará al Registro Civil que se inscriba en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y cuando se acredité que ya no adeuda se cancelará de la inscripción.
- 310. Si el hijo y la madre reciben pensión no podrá pedir el padre que se incorpore su hijo a su familia o también si existe inconveniente legal.
- 311. Los alimentos serán proporcionales a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos.
- 311 Bis. Los menores, personas con discapacidad, sujetos a interdicción, el cónyuge que se dedique al hogar, se presume necesitan alimentos.
- 311 Ter. Cuando no se puedan comprobar los ingresos del deudor, el Juez dispondrá una cantidad en base a la capacidad económica y nivel de vida del deudor y sus acreedores dos años atrás.
- 311 Quáter. Los acreedores alimentarios tienen derecho preferente sobre otra calidad de deudores.
- 312. Si hay varios deudores y todos tienen posibilidad de hacerlo, el Juez repartirá la obligación en proporción a sus haberes.
- 313. Si solo algunos deudores tienen la capacidad, entre ellos se repartirá la obligación, si es uno solo el que puede, él solo cumplirá la obligación.
- 314. La obligación de dar alimentos no comprende la de dar capital cuando los acreedores no están acordes con la edad de estudiar.
- 315. Pueden pedir alimentos
- El acreedor alimentario,
- El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guardia y custodia
- El tutor,
- Los hermanos y demás parientes hasta el cuarto grado,
- La persona que tenga a su cuidado al acreedor alimentario,
- El M.P.
- 315 Bis. Toda persona que tenga datos y los pueda aportar ante el M.P. o Juez de lo familiar.
- 316. Si las personas del art. 315 no pueden representar al acreedor en el juicio, el Juez nombrará un tutor interino.
- 317. Deberá presentarse un aseguramiento para cubrir los alimentos: hipoteca, prenda, fianza, depósito.
- 318. Garantías del tutor interino.
- 319. Casos en que los que ejercen la patria potestad gocen de la mitad del usufructo.
- 320. Se suspende la obligación de dar alimentos por cualquier causa:
- El que la tiene carece de los medios para cumplirla,
- El alimentista deja de necesitar los alimentos,
- En caso de violencia familiar por el alimentista mayor de edad contra el deudor,
- La necesidad es para una conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad,
- Si el alimentista abandona la casa del deudor siendo mayor de edad y sin causas justificadas,
- Las demás que señale el CCDF o la ley.
- 321. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni objeto de transacción.
- 322. Si el deudor no quiere pagar, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus necesidades.
- 323. El que no haya provocado la separación podrá pedir que el que si lo provocó contribuya a los gastos del hogar durante la separación, así como las deudas según el art. 322. Toda persona que le corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores, estará obligada a hacerlo, de no ser así se sancionará en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles.